Revés al periodismo de investigación: la inconstitucionalidad de la investigación con cámara oculta
Por César Botey Jiménez
Letrado de Díez & Romeo Abogados
www.diezromeo.com
La investigación a oscuras
{xtypo_dropcap}L{/xtypo_dropcap}a eterna y aparente guerra entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la intimidad ha tenido otra batalla en el campo legal de la cual ha salido ganador el derecho a la intimidad por medio de la polémica sentencia de TC, de 31 de enero de 2012.
En principio todos los telespectadores con un mínimo de sentido común, habrán comentado (sea de forma favorable a ello o no) el uso y abuso del que ciertos programas autodenominados de «investigación» hacen del recurso a los reportajes realizados con cámara oculta. Dichos programas introducen a un periodista como topo en un ambiente determinado dónde supuestamente se desarrolla una actividad dudosa desde el punto de vista legal o ético, o bien dónde puede subyacer una polémica de interés periodístico.
Dicha actividad se ha desenvuelto de manera más o menos libre y si bien es cierto que de otro modo algunas situaciones no serían posibles de informar de manera libre y veraz, no es menos cierto que existen límites y situaciones en las que tal método puede resultar excesivo cuando la misma información puede obtenerse de otras maneras.
Difícil equilibrio: derecho a la intimidad y derecho a la libertad de derecho a informar.
La sentencia delimita, una vez más, las parcelas privativas al derecho a la intimidad (Art.18 CE) del derecho a la libertad de derecho a informar del art. 20.1 d) CE, pero siembra la discordia en aspectos en dónde los sutiles tonos grises aparecen frente al blanco o el negro.
En dicha sentencia el TC, no hace otra cosa que reiterar de nuevo la Doctrina por la cual el derecho a la libertad de información no es superior al resto de los derechos amparados por la CE, y que para que pueda prevalecer frente a otros la información captada y difundida deberá de tener la debida relevancia pública.
De nuevo la balanza debe de estar equilibrada, o al menos eso parece dejar entrever el TC.
El Tribunal afirma que el medio usado de cámara oculta deja al espiado en una situación de franca indefensión. Es verdad, pero no nos engañemos, ya que en ello- y solo en ello- radica su eficacia. Gracias al secreto con el que se realiza la filmación, la persona objeto de la investigación se muestra en el seno de su actividad tal como es, y no como debiera de ser, en medio de un entorno de intimidad en el cual se espera que no haya intromisiones capciosas, o al menos, no toleradas.
La casa (escenario de las relaciones familiares), es un entorno particularmente proclive a bajar las alertas y perder las cautelas, dado que lo que se dice allí, no lo va a escuchar más que la persona a la que se elige para ello como destinatario del mensaje, y no cualquiera. Así pues, cuando el TC pone de manifiesto la indefensión en la que cae el espiado, no hace más que afirmar lo razonable, lógico y evidente.
También deja bien claro que los medios deben de estar adaptados a las circunstancias por lo que la difusión de las imágenes de una persona privada en el ámbito su casa-consulta no está justificado cuando la información que se recaba es nimia, o sólo sirve de sospechas, sin relevancia pública.
Como dice la misma sentencia:
(…) la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información.
Hasta aquí no habría nada que objetar a una sentencia más que clara.
De una lectura razonada de lo hasta aquí expuesto por la sentencia, cabe concluir que el TC dice algo que ya sabíamos por sentido común, y es que no es lo mismo usar el sistema de cámara oculta para arrojar luz sobre temas como la actuación de los grupos radicales del movimiento antiglobalización, el acoso sexual y psicológico en el trabajo, la trata de blancas, el tráfico de drogas o la corrupción de menores, que para evidenciar algo que, por medio de unas breves y más o menos sencillas indagaciones se podría mostrar con tanta o mayor claridad, pero con menor sensacionalismo.
La sentencia borra los límites: el derecho a la intimidad como derecho absoluto.
Pero la sentencia va mucho más allá de lo que ya se sabía y cabía esperar de un órgano tan poco dado a los maximalismos como el TC, y se desliza como una bola de nieve por una ladera, llegando al límite con lo ilimitado.
«(…) aun cuando la información hubiera sido de relevancia pública, los términos en que se obtuvo y registró, mediante el uso de una cámara oculta, constituyen en todo caso una ilegítima intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen»
Realmente ésta puntualización, veta el camino a todo tipo de investigación realizada por estos medios, o por otros a los que, por analogía, se extienda.
Los escenarios de la intimidad se desdibujan de forma grotesca cuando la sentencia afirma que:
«(…)la relación entre la periodista y la esteticista/naturista se desarrolló en un ámbito indudablemente privado (…)
No existiendo consentimiento expreso, válido y eficaz prestado por la titular del derecho afectado, es forzoso concluir que hubo una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal».
Esto es, la consulta/lugar de trabajo se considera como «un ámbito indudablemente privado».
Curiosa precisión que, de puro imprecisa, desdibuja todo el panorama de forma inquietante.
El TC introduce así un factor que hace extensiva la protección de la intimidad hasta límites insospechados, puesto que la consulta de un supuesto naturópata (asimilable a un despacho profesional de un abogado, al de un notario, o a las oficinas de una aseguradora o de una empresa de telefonía) pasa a erigirse en un «ámbito indudablemente privado».
Por analogía, se podría decir que lugares públicos (la calle, museos, juzgados, grandes almacenes…) dónde muchas personas desarrollan su diaria jornada laboral durante ocho horas o más y desempeñan sus funciones cara al público, podrían también considerarse ámbitos privados, y legitimar así comportamientos poco decorosos, o mejor dicho, poco adecuados a la vida en sociedad.
¿También el departamento de perfumería de un gran almacén podría constituirse en «un ámbito indudablemente privado»?
No existen derechos ilimitados.
Hay que destacar la buena voluntad del TC en el caso concreto, pero debemos señalar también que ésta sentencia ha sentado precedentes de difícil discernimiento, a la luz de la jurisprudencia constitucional y de la razón, ya que aboca irremediablemente a la interpretación absolutista de un derecho, en más que posible detrimento de los demás.
Cabría retomar (o al menos recordar en ciertos casos como el que tenemos entre manos) la estela jurisprudencial que iniciara en su momento el T.C. sentando célebre Doctrina, y que de forma tan temprana marcara la vida jurídica española en democracia, por la cual los derechos fundamentales son realidades limitadas, no absolutas. Aquella doctrina nos la enseñaron las famosas Sentencias 11/1981 de 8/4/1981, o la conocida 53/1985 de 11 de abril de 1985, sobre la reforma del Código Penal referente al aborto.
Por ahora, los laureles de la victoria los ostenta el derecho a la intimidad, mas no creo que la tregua dure mucho.
Los límites entre la guerra y la paz son demasiado borrosos, como los de los derechos.
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