Las TDT y radios comunitarias sin ánimo de lucro: una asignatura pendiente
Por Jaime Rodríguez Díez, Letrado de Diez & Romeo Abogados
{xtypo_dropcap}E{/xtypo_dropcap}n España emiten alrededor de una docena de televisiones comunitarias, de las cuales una gran parte se ubican en Cataluña, y sobreviven básicamente con aportaciones de los socios, subvenciones y patrocinios. La legislación todavía las mantiene huérfanas de regulación ya que a pesar de estar contempladas en dos leyes generales, todavía no se ha aprobado el reglamento de desarrollo no se ha publicado los Planes técnicos nacionales de TDT y radio comunitaria. De este modo las potestades sancionadoras de las administradoras se quedan mermadas al no poder accionar sobre un sector donde hoy día se siguen tolerando las lagunas normativas que lo caracterizan.
Con la aprobación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, (en lo sucesivo LGCA) la regulación española integraba por primera vez, en una ley marco, el régimen jurídico de las radios y televisiones sin ánimo de lucro. Ahora denominados con la nueva ordenación servicios de comunicación audiovisual comunitarios (televisivos y radiofónico) sin ánimo de lucro.
No obstante, para articular los mecanismos idóneos que permitan dotar a nuestro país de una efectiva regulación, se requiere un desarrollo reglamentario que recoja todos los aspectos con el mismo detalle que las televisiones o radios públicas y comerciales.
Desde hace más de 30 años, toda una red de medios de comunicación viene reivindicando la regulación de unas iniciativas radiofónicas y televisivas que se encuentran sin un reconocimiento legal claro.
Y a pesar de que desde el Ministerio de Industria ya se ha redactado el proyecto de Real Decreto de prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro«, aún no se ha cumplido el último trámite que haría realidad el sueño de los titulares de las emisoras de televisión y radio.
El contenido del proyecto de Real Decreto fue el texto presentado por el Ministerio de Industria al Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y para Sociedad de la Información (CASTSI). Desde finales del año pasado se hace agónica la espera para que el proyecto sea definitivamente aprobado sin resultado satisfactorio.
I.- Características de los servicios audiovisuales comunitarios.-
El texto legal establece que la prestación de este tipo de servicios requiere la previa obtención de licencia, otorgada mediante el procedimiento de concurso público convocado y resuelto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Eso sí, una vez que el Ministerio de Industria efectúe la debida planificación de frecuencias para este servicio.
Las licencias habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitaria se otorgarán por un plazo de 15 años y los contenidos que se emitan serán siempre en abierto, por lo que no cabe ningún tipo de acceso condicional o pago por visión.
Estos canales estarán gestionados por entidades sin ánimo de lucro y se constituyen grandes restricciones a los negocios jurídicos sobre estas licencias, de modo que no se podrán arrendar. Igualmente, se fijará una fuerte limitación en la emisión de comunicaciones comerciales.
El Real Decreto determina un control económico importante por las comunidades autónomas. En este sentido establecerán un sistema de evaluación de gestión financiera y un registro específico para el depósito de la memoria económica que deberán presentar los adjudicatarios.
Asimismo, se asientan restricciones a los gastos de explotación anuales que no podrán ser superiores a 100.000 euros para las televisiones y de 50.000 euros para las radios comunitarias. No obstante, estos gastos podrán ser superiores si la autoridad audiovisual de la comunidad autónoma lo permitiera mediante la autorización previa.
II.- Necesidad de concurso público para acceder a este tipo de licencias.-
Como establece el artículo 32 de la LGCA, para prestar el servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro, se precisará una licencia previa. Y tal licencia sólo se podrá otorgar tras la convocatoria del concurso público al efecto.
Con respecto a la convocatoria, todas las licencias disponibles deberán ofrecerse simultáneamente. Por ejemplo, si el Ministerio asigna 7 canales de radio o televisión para Andalucía, la comunidad autónoma deberá sacar a licitación todos y cada uno de ellos en un único concurso público. Los mejores proyectos serán los seleccionados de entre cuatro grandes bloques: (i) Programación, (ii) viabilidad económica, (iii) viabilidad técnica; y (iv) la idoneidad en la atención de las necesidades específicas de grupos sociales determinados.
Pero lo anterior entra en conflicto con lo plasmado en el proyecto de Real Decreto. Si se cumplen las condiciones de su disposición transitoria, la comunidad autónoma «deberá otorgar la licencia». Es decir, a pesar de existir la necesidad de pasar por un concurso público se manifiesta que quien cumpla con los requisitos de experiencia previa habrá de ser adjudicatario. Un contrasentido inconveniente para la administración.
III.- Difícil sostenibilidad de una sanción contra las TDT y radios comunitarias.-
Una de las características más importantes es el régimen transitorio que se establecerá. En el marco de la Ley 56/2007 de Impulso a la Sociedad de la Información (LISI), las televisiones y emisoras de radio sin ánimo de lucro nacidas antes de 1995 podrán seguir emitiendo en el mismo ámbito de cobertura siempre que estén funcionando desde antes del 1 enero de 2009. Se fija como condición esencial el funcionamiento con anterioridad del 1 de enero de 2009.
Si se cumplen plenamente estas condiciones, las emisoras sin ánimo de lucro serán prácticamente intocables a efectos sancionadores hasta que no se convoquen los concursos públicos destinados a los medios encuadrados en el tercer sector.
Es más, hoy día resulta difícil sostener ante los tribunales la legalidad de una sanción por carecer de un título habilitante que las administraciones implicadas se han negado a desarrollar. Y por otro lado, no existen órganos que se dedique a controlar el cumplimiento de estas obligaciones, así que difícilmente se podrá alegar por las autoridades que no pertenecen a una clasificación si no hay mecanismos para corroborarlo.
Se ha de recordar que tan sólo existen licencias de TDT y de radio FM para su gestión por empresas privadas y entidades públicas, excluyendo al tercer sector de cobertura legal, salvo en el conocido único supuesto valenciano. Otro argumento importante para desbaratar judicialmente las sanciones impuestas por las administraciones que hicieron dejación de sus funciones regulatorias.
IV.- Conclusión: un escenario de menoscabo para el tercer sector.-
La LGCA afirma en el apartado 2 del ya citado Art. 32, que la Administración General del Estado debe garantizar en todo caso la disponibilidad del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.
El apartado 3 del mismo dispone claramente que para la prestación de este tipo de servicios se requiera de licencia previa por la entidad.
Tales disposiciones, junto con el epígrafe 4, vienen a establecer dos deberes fundamentales por parte de la Administración para el desarrollo del derecho creado a las entidades sin ánimo de lucro:
Garantizar en todo caso la disponibilidad del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación del servicio
Habilitar el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.
Estos dos principales requisitos a cumplir por parte de la Administración quedan condicionados a lo establecido en la Disposición transitoria decimocuarta de la LGCA. En ella se establece que, tanto el procedimiento de concesión de la licencia, como la concreción del marco de actuación de los servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro, se desarrollarían reglamentariamente en un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la LGCA.
Es una realidad que ya han trascurrido más de 12 meses desde la entrada en vigor de la LGCA sin que las administraciones implicadas hayan cumplido sus deberes. Y tal infracción legal genera una clara repercusión negativa para las emisoras de televisión y radio sin ánimo de lucro.
De ahí que asistamos a una posible vulneración del Derecho a la Libertad de expresión, amparado en el Art. 20 de la CE y una infracción artículo 32 de la citada LGCA.
En éste sentido, la Jurisprudencia es unánime al afirmar, y en concreto la Sentencia núm. 47/1996 de 25 marzo, del Tribunal Constitucional (Sala Segunda) entre muchas otras, que los derechos a comunicar libremente el pensamiento y la información
(…) pueden resultar limitados en favor de otros derechos, pero lo que no puede hacer el legislador es diferir sine die, más allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones que justifiquen la demora, la regulación de una actividad, (…) que afecta directamente al ejercicio de un derecho fundamental como son los reconocidos en el art. 20.1, a) y d) CE, pues la ausencia de regulación legal comporta, de hecho, (…) no una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la prohibición lisa y llana de aquella actividad que es ejercicio de la libertad de comunicación que garantizan los apartados a) y d) del art. 20.1 CE, en su manifestación de emisiones televisivas de carácter local y por cable. (…) Por ello, sin negar la conveniencia de una legislación ordenadora del medio, en tanto ésta no se produzca, no cabe, porque subsista la laguna legal, sujetar a concesión o autorización administrativa -de imposible consecución, por lo demás- el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable, pues ello implica el desconocimiento total o supresión del derecho fundamental a la libertad de expresión y de comunicación que garantiza el art. 20.1, a) y d) CE» (fundamento jurídico 7.º).
Dicho lo cual, se puede estructurar la cuestión en los siguientes tres puntos:
El ya mencionado artículo 32 de la LGCA crea una nueva vía para la el ejercicio de la Libertad de Expresión de las entidades sin ánimo de lucro. El ejercicio de tal derecho se somete al condicionante de un desarrollo reglamentario posterior.
No se realiza dicho desarrollo reglamentario por parte de las administraciones en el plazo máximo establecido en la disposición transitoria decimocuarta de la misma ley, creándose una inexcusable laguna legal.
Consecuencia de todo ello es la situación de desamparo existente por el tercer sector impidiéndose por ello el ejercicio de la Libertad de Expresión.
Díez & Romeo Abogados
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