• 24 de noviembre de 2024

Desestimada la demanda de Manuel Sáiz contra el Racing de Santander

El magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Santander ha desestimado la demanda presentada por el que fuera consejero del Real Racing Club de Santander Manuel Sáiz Balbás contra la propia entidad por la convocatoria de la Junta General en la que se acordó ejercitar acción de responsabilidad en su contra.

 

 

En la sentencia, el magistrado rechaza declarar la nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en el Consejo de Administración del 9 de noviembre así como de la convocatoria de la Junta General Ordinaria a celebrar el 19 y 20 de diciembre, en primera y segunda convocatoria.

 

La resolución repasa uno a uno los motivos alegados por Sáiz para solicitar la nulidad y, entre ellos, reconoce el juez que se produjo una “infracción formal” en la convocatoria al limitar el acceso de los minoritarios. Sin embargo, señala que no consta que se haya lesionado el derecho de asistencia de nadie. “Sería desproporcionado anular una convocatoria a Junta General con base en una decisión que ningún socio ha cuestionado” y su anulación “únicamente serviría a los intereses individuales de uno de sus consejeros”.

 

El juez no condena en costas a Sáiz porque, según concluye, “concurren dudas tanto jurídicas como de hecho que justifican la interposición de la demanda”.

 

 

LOS MOTIVOS, UNO A UNO

Manuel Sáiz alegaba, entre otros motivos de la demanda, indefensión al no haber podido asistir acompañado de letrado a la reunión del Consejo de Administración del 9 de noviembre en la que se acordó convocar la Junta. Señala el juez que “no asiste ningún derecho al consejero de asistir acompañado de letrado” pues “se trataría de la asistencia de una persona ajena” al órgano que sólo debe admitirse en casos excepcionales, “máxime cuando no se trata de una asistencia en interés de la sociedad, sino en el propio, individual y exclusivo de uno de sus miembros”.

 

A mayor abundamiento, el Consejo de Administración no incluyó en su orden del día la deliberación respecto del ejercicio de la acción de responsabilidad contra el actor (Sáiz), sino la convocatoria de una junta en cuyo orden del día sí se incorporaba esa cuestión, lo que además no es necesario”.

 

Por tanto, “ni existe derecho del consejero a asistir asesorado por un letrado al Consejo, de modo que no se infringió la ley ni los estatutos; ni ello sería compatible con la naturaleza del cargo de consejero y sus obligaciones; ni es necesario ni vinculante para el Consejo de Administración la fijación de un orden del día; ni tenía ni pretendió el Consejo ninguna competencia ni capacidad deliberante respecto del ejercicio de la acción social contra el actor, que únicamente incumbe a la Junta en cualquier momento sin necesidad de inclusión en el orden del día”. “Por lo que –sentencia el juez- mal puede alegarse indefensión por no permitirse al administrador acudir asistido de letrado al Consejo de Administración”.

 

Otro de los motivos alegados era el cambio de lugar de celebración de la Junta General respecto del propuesto en el orden del día. Señala la sentencia que el Consejo puede libremente acordar el lugar de celebración de la Junta que convoca, sin quedar vinculado por la propuesta que el presidente le haya sometido, y que la convocatoria cumplió los requisitos legales de contenido.

 

ACCESO DE LOS MINORITARIOS

No obstante, acto seguido se analiza la exigencia de que los asistentes a la Junta General debían ser titulares de un mínimo de 50 acciones (según los estatutos inscritos en el Registro) y no de cinco, tal y como señalan los estatutos de la entidad desde su modificación en el año 1998, no inscritos en el Registro, pero que la entidad había venido aplicando y certificando como vigentes.

 

En este punto, señala el juez que las reformas estatutarias obligan desde que se acuerdan aunque no se inscriban, pero que ni la ley ni los estatutos obligan a hacer mención en la convocatoria de Junta General del número de acciones necesarias para asistir.

 

Señala la sentencia que “no se acredita ninguna mención, salvedad, alusión o reserva respecto de esta mención (la de las cincuenta acciones) en la convocatoria de la Junta por el consejero o por socio alguno”. “Tampoco existe en los autos prueba de que hubiera impedido la asistencia de ningún socio a la Junta General que lo hubiera pretendido”, añade.

 

Ningún socio ha reaccionado (no consta) frente a una eventual lesión en su derecho de asistencia tal y como se regula en esos estatutos porque hubiera intentado asistir a la Junta y se le hubiera impedido, ni tampoco simplemente a la vista de la convocatoria publicada. La supuesta infracción para poder esgrimirse con posterioridad debería haber sido alegada en la propia Junta”, agrega.

 

Sí reconoce que “la convocatoria publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil contradijo los estatutos limitando el acceso de los socios minoritarios” pero, acto seguido se pregunta el magistrado si ello debe implicar la nulidad de la convocatoria.

 

Señala el juez que a su juicio la finalidad última de la impugnación ejercitada por Manuel Sáiz es “defenderse o evitar el ejercicio de la acción de responsabilidad en su contra”, por lo que “sería desproporcionado anular una convocatoria a Junta General con base en una decisión que ningún socio ha cuestionado” y que además su anulación “únicamente serviría a los intereses individuales de uno de sus consejeros que carece de legitimación en el supuesto concreto”.

 

No existe lesión al interés social o de los socios, sino únicamente un defecto formal abstracto (…) Sólo existen –continúa la resolución- indicios de una infracción formal de la convocatoria en un aspecto que ni siquiera debe incluir, sin prueba de que hubiera producido lesión a ningún socio o alguna objeción en la constitución de la Junta”.

 

ASISTENTES AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

El último de los motivos de la demanda se refiere a la ausencia de algunos consejeros en el Consejo celebrado el 9 de noviembre.

 

Recuerda el juez que los estatutos del Racing no exigen ni instrucción sobre el voto ni justificación de la causa de inasistencia, y se limitan a indicar que el consejero que no asista a una reunión podrá hacerse representar en ella por otro consejero que concurra, mediante delegación conferida por escrito, debiendo ser ésta especial para cada reunión, no pudiendo ostentar cada consejero más de una delegación.

 

Señala la sentencia que constan las delegaciones de los tres consejeros no presentes y que “por más dudas que puedan subsistir respecto al real seguimiento y conocimiento de los asuntos propios de la entidad por los delegantes, ni la instrucción en el sentido del voto ni la justificación de la falta de asistencia se exigen por los estatutos”. “No se acredita la falta de representación por falsedad o ausencia de voluntad de los consejeros delegantes”, concluye el juez.

 

NO IMPONE COSTAS

El magistrado decide no imponer condena en costas procesales pues según si criterio “concurren dudas tanto jurídicas como de hecho que justifican la interposición de la demanda”.

 

Es un hecho que la convocatoria de la junta vulneró los estatutos, aunque su carácter meramente formal y la ausencia de lesión efectiva y de legitimación del actor (Sáiz) lleven a la desestimación de la pretensión. Por otro lado –continúa-, las delegaciones de dos de los consejeros unidas al acta eran de fecha anterior a la convocatoria, lo que pudo llevar a pensar que no se referían a la concreta reunión del órgano de administración”.

David Laguillo

David Laguillo

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David Laguillo (Torrelavega, 1975) es un periodista, escritor y fotógrafo español. Desde hace años ha publicado en medios de comunicación de ámbito nacional y local, tanto en publicaciones generalistas como especializadas. Como fotógrafo también ha ilustrado libros y artículos periodísticos. Más información en https://www.davidlaguillo.com/biografia

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