Absueltos los acusados de vender una sociedad de explotación de balnearios a un precio inferior al de mercado
La Audiencia de Cantabria considera que los hechos objeto de acusación “no son más que el mero cumplimiento de lo pactado entre los socios” y que no constituyen “infracción alguna”
No cabe “hacer reclamaciones civiles” ya que los propios socios han reconocido que “lejos de resultar perjudicial” la operación ha sido “beneficiosa”
La Audiencia Provincial de Cantabria ha absuelto del delito de apropiación indebida a los dos acusados de vender una sociedad de explotación de balnearios a un precio inferior al de mercado a otra sociedad propiedad de ellos.
En una sentencia conocida hoy, el tribunal considera que los hechos objeto de acusación “no son más que el mero cumplimiento de lo pactado entre los socios, sin que los mismos puedan ser constitutivos de infracción penal alguna”.
Además, añade el tribunal que a la vista de lo acordado en una junta celebrada recientemente, “ni siquiera cabe hacer reclamaciones civiles por dicha operación al haber reconocido los socios que lejos de resultar perjudicial ha resultado beneficioso, hecho –continúa la sentencia- acreditado por la contundente prueba pericial”.
El procedimiento judicial se inició con la querella de varios socios de la sociedad que manifestaban que la operación de compraventa se había realizado sin su consentimiento.
Sin embargo, el día del juicio y previamente a su celebración presentaron un escrito en el desistían del ejercicio de la acusación particular.
En el mismo, hacían constar expresamente que la compraventa de acciones había resultado beneficiosa para sus intereses “en tanto que el precio pactado por las acciones se considera acorde con su valor real de mercado”.
Además, la entidad compradora “ha cumplido rigurosamente todas y cada una de las condiciones pactadas en el contrato, motivo por el que los querellantes ratifican y reconocen como suya la citada operación de compraventa, admitiendo su validez y licitud”.
Sin embargo, el ministerio fiscal sí ejerció la acusación al considerar, según rezaba su escrito de calificación, que los dos acusados se habían puesto de común acuerdo para llevar a cabo la compraventa, sin conocimiento del resto de socios, a una tercera mercantil, propiedad de ambos, a un precio de venta inferior al valor de mercado y en condiciones que los socios en modo alguno hubieran aceptado.
Por ello, el ministerio público solicitaba una condena de dos años de prisión, multa de 2.400 euros y, en concepto de responsabilidad civil, que se declarase la nulidad de la venta de las acciones.
No constituye delito
Pero la Audiencia Provincial de Cantabria señala en su sentencia que “ha llegado al razonable, pleno y absoluto convencimiento de que los hechos no son constitutivos de un delito de apropiación indebida ni, alternativamente, de un delito de administración desleal”.
Para llevar a tal convencimiento, el tribunal se refiere al escrito que presentó la acusación particular y recuerda que “no sólo los querellantes sino la Junta Universal de la sociedad celebrada el 4 de junio de 2018 han reconocido expresamente” que la operación de compraventa de acciones “ha resultado beneficiosa para sus intereses”.
Por un lado, el precio pactado “se considera acorde con su valor real de mercado” y, por otro lado, la compradora “ha cumplido rigurosamente todas y cada una de las condiciones pactadas en el contrato”.
Por tanto, “no concurren los elementos configuradores de los tipos penales objeto de acusación”, ni el que se refiere al que actúa en perjuicio de otro –apropiación indebida- ni tampoco el que causa un perjuicio económicamente evaluable –administración desleal.
El tribunal fija su criterio en base al escrito de los querellantes pero también a la prueba testifical practicada y a la “contundente prueba pericial”.
El precio de la acción y las condiciones, razonables
En este sentido, explica que “constan tres informes periciales convincentes en que se concluye que el precio de 5,47 euros por acción es un valor razonable, que las condiciones pactadas son habituales en el tráfico empresarial para operaciones similares así como que ha resultado beneficiosa para la sociedad”.
Junto a ello, las condiciones establecidas en la escritura de compraventa sobre el aplazamiento del pago y la no aplicación de intereses “son conformes a la práctica habitual en las transacciones de compraventa entre miembros de la familia”, en alusión al parentesco existente entre los socios de la mercantil cuyas acciones fueron vendidas.
Añade la sentencia que de los cuatro informes periciales aportados el “menos convincente” para la sala ha sido “el que mayor crédito le ofrece al ministerio fiscal, peses a la claridad y contundencia con que los otros tres informes periciales rebaten aquél”.
En definitiva, concluye el tribunal que “consta que la compraventa realizada por los acusados fue pactada”, “el precio de la acción era razonable”, las condiciones de aplazamiento y no fijación de intereses al venir incluido en el precio de la acción “ya habían sido convenidas por la sociedad en otras operaciones similares”, que se han pagado “puntualmente” los plazos y que la operación “lejos de causar un perjuicio a la sociedad ha resultado beneficiosa para la misma”.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
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